sábado, 18 de abril de 2009

Estatutos de Falange Española de las J.O.N.S (1934)

Fuente

Los siguientes Estatutos de Falange Española de las JONS fueron presentados a la Dirección General de Seguridad el 22 de octubre de 1934 y aprobados el 2 de noviembre (justo un año después de que lo fueran los originales de Falange Española). 


Han sido sacados del folleto de 20 páginas y portada con emblema, de 10'5 por 15 cm, impreso por Alonso, en Burgos, en 1935, para ser distribuido a todos los militantes falangistas. 

  

E S T A T U T O S 

CAPITULO I 

Normas Generales 

Artículo 1º. La FALANGE ESPAÑOLA DE LAS J.O.N.S., es una asociación política que se propone desarrollar en todo el territorio de España, mediante el estudio, la propaganda, la sindicación y todo otro medio lícito, una actividad encaminada: 

  1º. A devolver al pueblo español el sentido profundo de una indestructible unidad de destino y la fe resuelta en su capacidad de resurgimiento. 

  2º. A implantar la justicia social sobre la base de una organización económica integradora, superior a los intereses individuales, de grupo, de clase. 

Artículo 2º. Forman el emblema de la FALANGE ESPAÑOLA DE LAS J.O.N.S. cinco flechas en un haz abierto y un yugo apoyado sobre la intersección de las flechas. 

Artículo 3º. La FALANGE ESPAÑOLA DE LAS J.O.N.S. constituye una sola persona jurídica con un solo patrimonio. 

  Toda adquisición de bienes que realicen las J.O.N.S. se entenderá hecha en beneficio del patrimonio único de la Falange. 

  Sin embargo, para el desenvolvimiento de su vida privativa, dispondrán las J.O.N.S. de los recursos que se les reservan en el capítulo X. 

Artículo 4º. La FALANGE ESPAÑOLA DE LAS J.O.N.S. está integrada por los siguientes elementos: 

  1º. Los afiliados. 

  2º. Las J.O.N.S. 

  3º. Las Jefaturas provinciales y territoriales. 

  4º. Los Jefes de Servicios. 

  5º. El Secretario General. 

  6º. La Junta Política. 

  7º. El Consejo Nacional. 

  8º. El Jefe del Movimiento. 

CAPITULO II 

De los afiliados 

Artículo 5º. Los afiliados a la FALANGE ESPAÑOLA DE LAS J.O.N.S. se dividen en militantes y adheridos. 

  Los militantes serán aquellos que acepten resueltamente el consagrar su entusiasmo y actividad al logro de los fines señalados en el artículo 1º, bajo la disciplina de los órganos autorizados de la Falange. 

  Los adheridos serán aquellos que limiten su actividad a funciones accesorias. 

Artículo 6º. Para ser considerado como militante, será preciso suscribir la fórmula de adhesión que establezca la Jefatura del Movimiento, y ser admitida por esta, previo informe de la J.O.N.S. a que haya de pertenecer el solicitante. 

  Los militantes no podrán pertenecer a ninguna otra organización política. 

  Para ser considerado como adherido bastará la admisión del solicitante por la J.O.N.S. a que vaya a pertenecer. 

Artículo 7º. Los puestos de mando atribuidos a militantes solo podrán recaer en los que aún no hayan cumplido cuarenta y cinco años. 

  Se exceptúan de este límite de edad: 

  1º. Los que, al alcanzarlo, lleven por lo menos dos años desempeñando el puesto. 

  2º. Aquellos a quienes la Jefatura considere que debe dispensar la edad por razones especiales. 

Artículo 8º. Todo miembro de la Falange recibirá y transmitirá cualquier comunicación relativa al funcionamiento de ella por medio de quien ocupe el puesto directa e inmediatamente superior al suyo en la jerarquía. 

  Solo le será lícito acudir a los órganos superiores en el caso de ser desatendido por los inmediatos, o por razones graves que deberá poner en conocimiento de aquel a quien se dirija en el mismo momento de hacerlo. 

Artículo 9º. se pierde la cualidad de militante y de adherido a voluntad propia y por decisión de la Jefatura del Movimiento apoyada en uno de los siguientes motivos: 

  1º. Conducta denigrante. 

  2º. Falta grave contra los deberes de cooperación al Movimiento. 

  3º. Menosprecio grave de la disciplina. 

CAPITULO III 

De las Juntas de Ofensiva Nacional-Sindicalista 

(J.O.N.S.) 

Artículo 10. Cuando en una localidad de España se reúnan veinte personas que se propongan adherirse al Movimiento de la Falange, constituirán, con autorización de la Jefatura del Movimiento, una Junta de Ofensiva Nacionalsindicalista (J.O.N.S.) 

  En las localidades en que el número de aspirantes a la inscripción no llegue a veinte, podrán inscribirse los que haya en la J.O.N.S. geográficamente más próxima dentro de la misma provincia. 

Artículo 11. En toda la documentación de la J.O.N.S. irá el emblema descrito en el artículo 2º y l inscripción siguiente: 

  "Falange Española", y debajo: Junta de Ofensiva Nacionalsindicalista (o J.O.N.S.) de ................ 

Artículo 12. Las J.O.N.S. ostentarán, sin necesidad de apoderamiento expreso, la representación de la Jefatura del Movimiento, para llevar a cabo actos jurídicos de administración de sus propios recursos y para aceptar obligaciones cuyo contenido económico no exceda de un valor igual a la décima parte de su recaudación anual por cuotas. 

Artículo 13. Los órganos de las J.O.N.S. son los siguientes: 

  1º. El Jefe, nombrado y destituido por el jefe inmediatamente superior. 

  2º. El Secretario. 

  3º. Los Delegados de Servicios. 

  4º. La Junta General. 

Artículo 14. La Jefatura de cada J.O.N.S. designará y destituirá a su propio Secretario, Delegados de Servicios y órganos subordinados que estime necesarios. 

Artículo 15. La Jefatura de cada J.O.N.S. dirigirá su vida con plena autoridad y dignidad, siempre dentro del espíritu de los presentes Estatutos y con sumisión a la Jefatura del Movimiento. 

Artículo 16. Los Secretarios y Delegados de Servicios de cada J.O.N.S. tendrán, respecto a la Jefatura de esta, los deberes y atribuciones que al Secretario General y a los Jefes de Servicio asignan, respecto a la Jefatura del Movimiento, los capítulos V y VI de los presentes Estatutos. 

Artículo 17. La Junta General estará constituida solo por los militantes inscritos en cada J.O.N.S. local. 

Artículo 18. La Junta General se reunirá con carácter ordinario y extraordinario. 

  Habrá Junta General ordinaria una vez al año, dentro del primer trimestre natural, para aprobar las cuentas del año anterior y los presupuestos para el siguiente. 

  Habrá Junta General extraordinaria cuando la convoque la Jefatura de la J.O.N.S. por iniciativa propia o a solicitud del veinte por ciento de los miembros. 

Artículo 19. La convocatoria para las Juntas Generales, se hará con quince días de anterioridad, mediante el anuncio en los tablones de la J.O.N.S. 

Artículo 20. En las Juntas Generales extraordinarias solo se podrán tratar temas administrativos de la propia J.O.N.S. previamente anunciados en la convocatoria. 

Artículo 21. Los acuerdos de la Junta General serán válidos en primera convocatoria, cualquiera que sea el número de miembros asistentes, siempre que se hallen conformes con las propuestas formuladas por la Jefatura de la J.O.N.S. 

  En caso contrario, los votos acordes habrán de sumar por lo menos las dos terceras partes de los miembros a quienes se refiere el artículo 17. Si se produce ese resultado habrá de comunicarse inmediatamente por la Jefatura de la J.O.N.S. a la del Movimiento. 

Artículo 22. Las Juntas Generales serán presididas por el Jefe de la J.O.N.S. o por un militante que él designe. 

  El Presidente de la Junta General fijará el orden de los debates, concederá y negará el uso de la palabra y podrá cortar las discusiones cuando estime que su desarrollo puede perjudicar el espíritu de la Falange, aunque en este caso, haya de poner inmediatamente a votación el tema que se discutía. 

CAPITULO IV 

De las Jefaturas provinciales y territoriales 

Artículo 23. La Jefatura del Movimiento designará para cada provincia una Jefatura encomendada a un solo militante. Cuando la Jefatura del Movimiento lo crea necesario, podrá nombrar un Jefe de varias provincias que se llamará Jefe territorial y cuyos gastos serán satisfechos por la Jefatura de Administración y Tesorería. 

  Estos cargos durarán en tanto la Jefatura del Movimiento no los releve. 

Artículo 24. Las Jefaturas provinciales serán transmisoras a las J.O.N.S. enclavadas en su territorio de todas las decisiones de la Jefatura del Movimiento y de la territorial cuando la haya y las inspectoras y superiores jerárquicas directas de las mismas J.O.N.S. 

Artículo 25. Las Jefaturas provinciales y territoriales crearán los organismos que estimen preciso para el cumplimiento de su misión, siempre con arreglo al patrón establecido por el mando total del Movimiento en los presentes Estatutos. 

CAPITULO V 

De los servicios y sus Jefes 

Artículo 26. La Jefatura del Movimiento creará los servicios que considere convenientes para el funcionamiento de la organización total, y pondrá al frente de cada uno un Jefe, al que podrá del mismo modo destituir a su discreción. 

  Necesariamente habrá de organizarse un servicio de Administración, Contabilidad y Tesorería. 

Artículo 27. Los Jefes de Servicios llevarán la gestión de los que les estuvieren encomendados, con sujeción a los reglamentos respectivos y con facultad para resolver todo asunto de trámite que está previsto en sus normas. 

Artículo 28. Los Jefes de Servicios darán cuenta al Secretario General de toda novedad relativa al funcionamiento de la Falange. 

CAPITULO VI 

Del Secretario General 

Artículo 29. Habrá un Secretario General designado, y, en su caso, destituido libremente por el Jefe del Movimiento. 

Artículo 30. El Secretario General tendrá los siguientes deberes y atribuciones: 

  1º. Recibir de la Jefatura todas las órdenes que hayan de transmitirse a cualesquiera órganos de la Falange. 

  2º. Mantener la comunicación del Mando y de las Jefaturas de Servicios con las J.O.N.S. y con las Jefaturas provinciales y territoriales. 

  3º. Vigilar la marcha de todos los servicios. 

  4º. Llevar constancia documental de las actuaciones de la Falange. 

CAPITULO VII 

De la Junta Política 

Artículo 31. La Junta Política, delegación permanente del Consejo Nacional, estará integrada por doce miembros de éste: seis designados por el mismo en cada reunión ordinaria anual hasta la del año siguiente y otros seis nombrados por el Jefe del Movimiento por el mismo período. Las vacantes que entre tanto ocurran serán cubiertas por el Jefe del Movimiento, siempre entre los miembros del Consejo Nacional. 

Artículo 32. El Jefe del Movimiento designará al Presidente de la Junta Política de entre los militantes que la integran. 

  El Presidente distribuirá entre sus compañeros de Junta los cargos de Vicepresidente, Secretario y Vocales. 

Artículo 33. La Junta Política tendrá por misión permanente: 

  1º. El estudio de cuantos problemas tengan interés para la marcha general del Movimiento. 

  2º. La presentación a la Jefatura de cuantas proposiciones estime convenientes en todos los órdenes. 

  3º. El asesoramiento a la Jefatura en los asuntos que ésta le someta a deliberación. 

Artículo 34. La Junta Política se reunirá por lo menos una vez al mes y siempre que la convoque su Presidente o el Jefe del Movimiento. 

  En el primer caso, la convocatoria se notificará al Jefe por lo menos con dos días de anticipación. 

Artículo 35. La Junta Política podrá requerir de cualquier militante informe oral o escrito acerca de las materias de su competencia. 

Artículo 36. el Jefe del Movimiento podrá asistir a todas las reuniones de la Junta Política, y en este caso las presidirá. 

CAPITULO VIII 

Del Consejo Nacional 

Artículo 37. Constituirán el Consejo Nacional: 

  1º. El Secretario General. 

  2º. Los Jefes de Servicios. 

  3º. Un militante elegido por las Jefaturas de J.O.N.S. de cada uno de los grupos de provincias que para este efecto forme, en número no inferior a diez ni superior a veinte, la Jefatura del Movimiento, después de oír el parecer de la Junta Política. 

  Cada Jefatura de J.O.N.S. tendrá un voto. 

  4º. Los militantes que designe la Jefatura del Movimiento hasta completar el número de cuarenta y ocho. 

Artículo 38. En la segunda quincena del mes de septiembre de cada año se celebrarán, convocadas por la Jefatura del Movimiento, las elecciones a que se refiere el número 3º del artículo anterior, con sujeción a un reglamento que será publicado por la propia Jefatura. 

Artículo 39. Los miembros del Consejo comprendidos en los dos primeros números del artículo 37, lo serán mientras conserven sus cargos. 

  Los comprendidos en los números 3º y 4º lo serán por un año, contando desde que se publique la convocatoria para la reunión ordinaria de cada año, hasta que se publique la del año siguiente, y podrán ser vueltos a designar un número ilimitado de veces. 

  Las vacantes que se produzcan durante ese período serán cubiertas por el Jefe del Movimiento, oída la Junta Política. 

Artículo 40. El Consejo celebrará una reunión ordinaria anual en el mes de noviembre, cuya convocatoria se publicará por la Jefatura del Movimiento en la segunda decena de octubre. 

  En la convocatoria constará: 

  1º. Los nombres de los que han de formar parte del consejo con arreglo al artículo 37 

  2º. La enunciación de los temas que han de ser objeto de estudio por el Consejo. 

  Esta convocatoria se enviará a las Jefaturas provinciales y territoriales para que las hagan llegar a todas las J.O.N.S. y a los militantes designados nominalmente para figurar en el Consejo. 

Artículo 41. Con diez días de anterioridad y haciendo constar en la convocatoria los temas acerca de los cuales se va a consultar, podrá el Jefe del Movimiento, oída la Junta Política, convocar al consejo Nacional con carácter extraordinario cuando lo considere preciso. 

Artículo 42. Fuera de las demás atribuciones que le asignan los presentes Estatutos, el Consejo Nacional tendrá la de asesorar al Mando en todos los puntos importantes de política, de táctica y de organización. 

Artículo 43. Todos los miembros del Consejo, hasta diez días antes de la reunión, podrán proponer nuevos temas por escrito. 

  Aquellos de estos temas que sean aceptados por la Jefatura se circularán a todos los miembros del Consejo con una anterioridad de cinco días al de la reunión. 

Artículo 44. Las reuniones del Consejo Nacional serán presididas por el Jefe del Movimiento o por quien él momentáneamente designe. 

CAPITULO IX 

Del Jefe del Movimiento 

Artículo 45. La FALANGE ESPAÑOLA DE LAS J.O.N.S. tendrá un Jefe con las siguientes atribuciones: 

  1º. dirigir en todos los órdenes, con autoridad plena, la vida de la FALANGE ESPAÑOLA DE LAS J.O.N.S. 

  2º. Representarla para todos los efectos políticos y jurídicos, ante todas las personas, entidades, instituciones, autoridades y tribunales de todo el orden con facultades para ejercitar cualesquiera derechos, acciones y recursos, aún los extraordinarios. 

  3º. Crear los órganos que estime necesarios para la consecución de los fines que el artículo primero señala, y dotarlos de reglamentos. 

  4º. Delegar parte de sus atribuciones, o la ejecución de determinados acuerdos, en el afiliado o afiliados que estime más idóneos. 

Artículo 46. Será Jefe del Movimiento quien designe el Consejo Nacional en que sean aprobados los presentes Estatutos. 

Artículo 47. El cargo de Jefe durará tres años. Al cabo de cada período de tres años se entenderá prorrogada la Jefatura por otros tres si el Consejo Nacional, por el voto de tres cuartas partes de sus miembros, no acordare celebrar nueva elección de Jefe. en caso de que lo acordare, o cuando la Jefatura quedare definitivamente vacante por muerte o dimisión, el Consejo convocado por el Presidente de la Junta Política para reunirse antes de los quince días de producida la vacante, procederá a elegir nuevo Jefe. 

  Hasta la reunión del Consejo para este fin, desempeñará la Jefatura el Presidente de la Junta Política. 

Artículo 48. Cuando el Jefe del Movimiento tenga que ausentarse temporalmente del territorio nacional, designará de entre los componentes de la Junta Política un Triunvirato que, colegiadamente y adoptando sus resoluciones por mayoría de votos, desempeñe las funciones del Jefe durante su ausencia. 

CAPITULO X 

De los medios económicos 

Artículo 49. Los bienes y rentas de la FALANGE ESPAÑOLA DE LAS J.O.N.S. serán administrados por la Jefatura del Servicio de Administración, Contabilidad y Tesorería, bajo la inspección directa del Jefe del Movimiento y de la Junta Política. 

Artículo 50. La Jefatura de Administración tendrá que someter al Consejo en su reunión ordinaria anual las cuentas y balances relativos al tiempo transcurrido desde la reunión ordinaria anterior, y los presupuestos hasta la próxima, con el visto bueno del Jefe del Movimiento. 

Artículo 51. Las Jefaturas de las J.O.N.S. administrarán los productos de su recaudación por cuotas y de las adquisiciones que la Jefatura del Movimiento les haya autorizado a realizar, bajo la inspección de la Junta General con arreglo a lo establecido en el artículo 18. 

Artículo 52. De sus ingresos entregarán las J.O.N.S. el cuarenta por ciento a la Jefatura provincial de que dependan. 

  Estas aplicarán a sus propios gastos la mitad de lo recibido, y enviarán la otra mitad a la Jefatura del Servicio de Administración, Contabilidad y Tesorería. 

  Las Jefaturas provinciales rendirán sus cuentas del año anterior, en el primer trimestre natural de cada año, a la Jefatura del Servicio de Administración, Contabilidad y Tesorería. 

Artículo 53. Todo órgano de la FALANGE ESPAÑOLA DE LAS J.O.N.S. que administre fondos llevará libros de contabilidad sujetos a cuantas garantías establecen las leyes. 

CAPITULI XI 

De las entidades adheridas 

Artículo 54. La Jefatura del Movimiento y, con autorización suya, las de las J.O.N.S., podrán crear con carácter autónomo, asociaciones de estudio, sindicatos profesionales y entidades de cualquier orden lícito que puedan cooperar a los fines señalados en el artículo 1º de estos Estatutos. 

  Los órganos de gobierno de tales asociaciones, sindicatos y entidades, serán designados por la Jefatura de la FALANGE o de las J.O.N.S. que los hayan creado. 

Artículo 55. La Jefatura del Movimiento y con autorización de ésta, las de las J.O.N.S., podrán aceptar la adhesión de entidades ya constituidas cuyos fines sean compatibles con el de la FALANGE, siempre que tales entidades, por medio de sus órganos de representación, acepten en forma suficiente la disciplina de los órganos de mando de la propia FALANGE. 

CAPITULO XII 

De la disolución 

Artículo 56. en caso de disolución de la FALANGE ESPAÑOLA DE LAS J.O.N.S. el remanente económico que quedase después de satisfechas sus obligaciones, sería entregado a la institución de cultura española que acordase el Consejo Nacional. 

CAPITULO XIII 

De la reforma e interpretación de los Estatutos 

Artículo 57. Estos Estatutos podrán ser reformados por el Consejo Nacional, a propuesta de la Jefatura del Movimiento o de la tercera parte de los Consejeros, siempre que en este caso obtenga la propuesta las dos terceras partes de los votos. 

Artículo 58. En tanto no sean reformados, la interpretación de los Estatutos corresponderá por entero a la Jefatura del Movimiento. 

DISPOSICION FINAL 

  La Jefatura del Movimiento dictará los reglamentos precisos para la ejecución de los presentes Estatutos.

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